Derecho a la personalidad

¿Qué es una persona?

    El término "persona" tiene amplias definiciones y conceptos según sea el campo, además, se ha ido esclareciendo y ampliando este término con el pasar de los años. Pero, en general se puede decir que una persona es un individuo de la especie humana.

   En derecho, una persona es todo sujeto susceptible de poseer derechos y deberes, y que por lo tanto es capaz de hacerse cargo de ello. Evidentemente se exceptúan aquellos que no son responsables de sus actos, como menores y discapacitados psíquicos. Se las clasifica en personas físicas (seres humanos) y personas jurídicas (sociedades, corporaciones, el Estado, ente otras).

   El Código Civil Venezolano (2009) en su Libro Primero contempla lo acontecido a las personas, en donde en su artículo 16 instituye que “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales”. Extendiendo dicho concepto acotando que una persona natural es todo aquel individuo de la especie humana, cualquiera que sea su raza, sexo, estirpe o condición.

    A los fines de este blog, es importante destacar que tal como se ha indicado hasta ahora, persona es todo individuo poseedor de derechos y obligaciones, de allí, se desprende el término “personalidad”, el cual se refiere a la capacidad de ser sujeto (activo o pasivo) de relaciones jurídicas, a ello se dedica el siguiente apartado:

Conceptualización de derecho de la personalidad.    

    Como se mencionó anteriormente, la personalidad está relacionada con la capacidad o aptitud que tiene toda persona de ser sujeto de derechos y obligaciones, la personalidad inicia con el nacimiento y termina con la muerte, por lo tanto, todo individuo vivo goza del derecho de la personalidad. Pero, ¿qué es derecho de la personalidad? Desde el Derecho Civil, se puede definir como aquel que salvaguarda y protege la integridad (física, moral y psíquica) de las personas; el TSJ (2010) explica que “El derecho de la personalidad es un derecho subjetivo, privado, absoluto y extramatrimonial que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protege la esencia de la personalidad (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada, etc.)”.

    Los derechos de la personalidad también son llamados a menudo derechos personalísimos, bienes de la personalidad, entre otros términos. Estos contemplan los derechos a: La individualidad o identidad, sobre el cuerpo, relativos a la personalidad moral y moral de autor.

    Es importante resaltar que los derechos de la personalidad NO son lo mismo que los derechos humanos, como se muestra en la siguiente figura tienen enfoques distintos:

  
     Los derechos de la personalidad poseen las mismas características que todos los derechos derivados del Derecho Natural, las cuales son:

Nombre Civil de las Personas Naturales.

  Se entiende que, uno de los derechos personalísimos es la identidad, la cual está conformada por una serie de elementos que permiten distinguir a cada persona, entre ellos se encuentra el nombre, o como lo indica el título de este apartado: El nombre civil. Cabanellas (s.f.) explica que “el nombre de las personas constituye la palabra o vocablo que se da a un individuo con el fin de identificarla y distinguirla de los demás.”

  La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su Capítulo III “De los Derechos Civiles” establece en el artículo 56:

 “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

    Evidentemente, las características del nombre civil corresponden en gran medida a las características de los derechos de la personalidad: Obligatorio, inmutable (a excepción de casos especiales que permita la norma), indisponible, imprescriptible, extrapatrimonial, inherente, y, por supuesto, es un derecho absoluto.

    En este sentido, el nombre civil consta de dos elementos principales:

·    Nombre propio o de pila, con el cual se espera la individualización de cada miembro de una familia, la asignación de este nombre queda a la voluntad de las personas. Así pues, esta determinación del nombre la hace el o la presentante del niño o niña, a la hora de la elaboración del acta de nacimiento; aquel que ejerza la patria potestad del presentado o en casos especiales le corresponde al funcionario del registro civil (recién nacidos abandonados)

·     Apellido o nombre patronímico, este surge a fin de crear un vínculo con el núcleo familiar al que se pertenece, también para designar a todos los miembros de una familia o la ascendencia, va después del nombre propio.

    Es oportuno mencionar que, no forman parte del nombre civil: El seudónimo, el sobrenombre, los títulos, grados y dignidades eclesiásticas, militares o académicos, ni calificaciones nobiliarias. Entendiéndose como sobrenombre un “agregad al nombre” que no forma parte del nombre propio, y como seudónimo a aquel nombre convencional y ficticio que se adopte con el fin de designarse a sí misma.

De la identidad y la identificación:

    A lo largo de este artículo se ha resaltado el derecho a la identidad e identificación, pero ¿qué son?

     Por un lado, la identidad representa el conjunto de características, rasgos y particularidad propias de una persona o comunidad que permiten distinguirla del resto. Y, por otro lado, la identificación se refiere a la acción de identificar, reconocer, demostrar y materializar todas las características de la identidad. Por lo tanto, ambos términos de deben confundir ya que evidentemente representen distintas acciones. Así pues, el derecho a la identidad representa el derecho de toda persona a ser único e irrepetible de manera individual, valga la redundancia.

    Ley Orgánica de Identificación (2006) establece en su artículo 2 la definición de identificación: “Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.” A su vez, esta ley explica que los medios de identificación son: Partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte. Mientras que, los elementos que sirven para dicha identificación son: nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, crestas dactilares y otros.

     Así pues, el Estado evidentemente influye en la identidad de cada persona por medio de la normativa vigente, la cual, tal como se ha mencionado anteriormente, contempla que la identidad es un derecho personalísimo, además, interviene en ella al establecer la determinación de nombres y apellidos. Ahora bien, el Estado está obligado a garantizarles a sus ciudadanos la identidad, creando instituciones que lleven a cabo los procesos correspondientes para defender y garantizar la adquisición de esta identidad, tales como el Servicio Administrativo e Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Dentro del derecho a la identidad, se podría decir que la doctrina incluye:

·         La identidad sexual (en cuanto a las personas transexuales): Contempla un trastorno de género en el que el cuerpo no se corresponde con la mente a nivel sexual, el reconocimiento y la identificación transexual supone consonancia con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad.

·         La clonación, con ello se crearía una persona idéntica a otra según la genética, por lo tanto, se vulnera la esencia de la identidad del sujeto, porque limita su derecho a ser único e irrepetible.

·         El derecho de toda persona a conocer la identidad biológica de sus progenitores.

 

 

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